Las normas básicas se encuentran en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de los Bases del Régimen Local, artículos 15 y siguientes.

“El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.”

 

De esas normas deriva que el padrón municipal cumple dos finalidades esenciales: estadística y electoral.

Como nota curiosa, pero muy importante, los extranjeros no comunitarios, sin autorización de residencia (o sea, los irregulares), deberán renovarlo cada dos años (art. 16.1 ejusdem), so pena de causar baja de los registros respectivos.

 

Concatenemos normas, ahora.

Exige el art. 124.2 del RD 557/2011, Reglamento de la LOEx 4/2000, que para solicitar el arraigo social, debe acreditarse permanencia continuada en España por un período mínimo de tres años, cualquier medio de prueba. Pero la prueba rey es el padrón.

Es infracción leve a la LO Ex4/2000 no informar de los cambios de domicilio, art. 52.a). Multa de hasta 500€, art. 55.1.a) LOEx 4/2000.

De allí que la inscripción en el padrón municipal resulte vital para la prueba relativa a la solicitud de residencia inicial por circunstancias excepcionales, por arraigo social o por arraigo laboral, constituyéndose en el elemento de convicción indiscutible a esos efectos.

 

De la misma forma, ese ese certificado el que determinará, entre otros elementos de prueba, la existencia de la relación en los temas de las TFUE, Tarjetas de Familiar de ciudadano de la Unión Europea, tanto a los efectos de probar la realidad de la relación, como el cumplimiento formal del requisito de la pareja o del matrimonio no registrado en España.

Ahora bien, en lo relativo a las solicitudes de nacionalidad por residencia, el padrón municipal vuelve una vez más a adquirir relevancia, ya que el artículo 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local resalta su carácter negativo:

“La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.”

 

He aquí que el artículo 22 del Código Civil señala los plazos para poder solicitar la nacionalidad española por residencia, donde se fijan los plazos siguientes:

  1. Un año, para los que hayan nacido en territorio español, los que no hubieran ejercido su facultad de optar antes de los 21 años, los cónyuges de español, los viudos de español, y los hijos o nietos de padres o abuelos originariamente españoles. Además, se incluyen los sometidos a acogimiento o tutela de un español por dos años consecutivos.
  2. Dos años, para los iberoamericanos, sefardíes, andorranos, filipinos, portugueses o guineanoecuatoriales.
  3. Cinco años, para los que hayan obtenido la condición de refugiado, a tenor de la Ley reguladora del Derecho de Asilo.
  4. Diez años, para todo el resto de los casos.

 

La respuesta la conseguimos en el desarrollo legal del 22.3 CC: “La residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.” (resaltado nuestro).

 

La Dirección General de los Registros y el Notariado ha emitido numerosos criterios al respecto, partiendo, como siempre, de los regímenes de Extranjería que nos rigen:

  1. En lo que respecta al RD 240/2007, para los cónyuges de español, se ha aceptado que el plazo comienza a contarse desde la fecha de la introducción de la solicitud de la TFUE, con la fecha que queda constancia en el modelo EX19 respectivo.
  2. Para todos los demás casos, la fecha de la residencia legal deberá contarse a partir de la fecha en la cual la Administración Pública, a través de la Oficina de Extranjeros, acuerde ese derecho, a través de Resolución expresa.

 

Así, a los efectos de la presentación de la solicitud de nacionalidad española por residencia, nuestro Despacho opta por una solución conservadora con respecto al caso excepcional, del cónyuge de español, prefiriendo esperar el año completo, contado a partir de la resolución que acuerda su residencia, antes que someterlo a un riesgo legal. De todas formas, la diferencia son solo tres meses, a lo sumo, desde que se interpone la EX19 hasta que la Oficina de Extranjeros responde.

Y esos tres meses, además entran en los 5 años que las TFUE otorgan como plazo de residencia legal, para nuestros clientes habituales, hispanoamericanos, o dentro de la renovación a residencia permanente, para todo el resto de los casos.

Un criterio netamente práctico, para evitar al cliente riesgos legales innecesarios.

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José Antonio Carrero Araujo es un abogado hispanovenezolano, inscrito como ejerciente en los Ilustres Colegios de Abogados de Santa Cruz de Tenerife (Nº 5189) y de Caracas (Nº 21071).